LÍMITES AL SECRETO DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR

LÍMITES AL SECRETO DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR
  • 18 may 2024


ANÁLISIS DE LA CASACIÓN 373-2018 -NACIONAL (F.J 3RO. Y 4TO)

El artículo 68, inciso 3 de la norma procesal penal, regula el secreto de la investigación preliminar. Esta norma debe ser coordinada con lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal, como lo ha establecido expresamente el legislador, aplicándose en lo pertinente. Ambas disposiciones regulan el carácter reservado de la investigación y permiten al fiscal ordenar el secreto total o parcial de las actuaciones, limitando sus efectos a uno o varios actos de investigación específicos. Esto no implica que toda la investigación preliminar sea secreta, ya que la norma no lo enuncia así.

La posición que defiende lo contrario olvida que la constitucionalidad del secreto de las investigaciones y su compatibilidad con el derecho de defensa requieren, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones fiscales o policiales esté objetivamente y razonablemente justificado. El fiscal debe exteriorizar en una decisión motivada las circunstancias que justifican el secreto, permitiendo a las partes conocer los motivos una vez levantado el secreto y recurrir la decisión si carece de fundamentación o es desproporcionada. Finalmente, el órgano judicial debe verificar si la medida fue esencial para asegurar la eficacia de la administración de justicia y si se realizó un juicio de ponderación entre ésta y el derecho de defensa.

Los fundamentos expuestos permiten rechazar los agravios del impugnante. El Ministerio Público dispuso el inicio de las investigaciones preliminares contra el imputado Hernán Manuel Costa Alva y decretó el secreto de la investigación por seis meses, amparándose únicamente en la facultad conferida por el artículo 68, numeral 3, del Código Procesal Penal.

En la Disposición número dos, adjuntada al cuaderno de casación, el fiscal provincial simplemente indicó que el secreto de la investigación formaba parte de su estrategia investigativa, sin proporcionar justificaciones específicas para el caso en cuestión. La motivación presentada se limitó a una serie de normas y jurisprudencias, sin permitir evaluar si la medida se ajustaba a las necesidades reales del caso ni verificar si los seis meses decretados como tiempo del secreto de la investigación cumplían con la connotación de "plazo prudencial" mencionada en la normativa. No se realizó un análisis de proporcionalidad basado en las circunstancias particulares del caso.

Además, no es razonable mantener en secreto los cargos imputados durante seis meses, ya que esto afecta el derecho del imputado a ser informado de la acusación, un derecho que debe diferenciarse del acceso al expediente o la carpeta fiscal. Esta práctica también transgrede el propósito del artículo 68, numeral 3, del Código Procesal Penal y, en general, la facultad del fiscal de mantener en secreto ciertas actuaciones. El objetivo de esta facultad es evitar que el conocimiento y la intervención del imputado en las actuaciones de investigación puedan ocasionar interferencias o manipulaciones destinadas a obstaculizar la averiguación de la verdad de los hechos.

HAZ CLIC EN EL SIGUIENTE ENLACE PARA OBTENER LA RESOLUCIÓN COMPLETA:


https://drive.google.com/file/d/16tYsqlDZAX-I4gskj5XwQQyZ72-Smbmx/view?usp=drivesdk